Análisis práctico y preguntas frecuentes
Contratos públicos reservados

2. Análisis Práctico y Preguntas Frecuentes.

2.1. Contratos Reservados para Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social y Empresas de Inserción

1. Regulación.

La Ley de Contratos del Sector Público establece una primera opción de contratos reservados para dos únicas entidades: Centros Especiles de Empleo de iniciativa social (CEEIS) y Empresas de Inserción Sociolaboral (EIS).

Su regulación se encuentra en la disposición adicional 4ª de esta norma.

Disposición adicional cuarta. Contratos reservadosVer disposición adicional cuarta.

2. ¿Qué entidades pueden resultar beneficiarias?

Una vez que el órgano de contratación califique una licitación como reservada conforme a la disposición adicional 4ª de la LCSP17, solo podrán participar en la licitación, resultar adjudicatarias, o ser contratadas ambas categorías de empresas:

1. Empresas de Inserción registradas y habilitadas conforme a la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la Regulación del Régimen de las Empresas de Inserción o conforme a su regulación autonómica correspondiente, que en el caso de Galicia es el Decreto 156/2007, de 19 de julio, por el que se regula el procedimiento para la calificación de las empresas de inserción laboral, se crea  su registro administrativo y se establecen las medidas para el fomento de la inserción sociolaboral.

Se trata de empresas cuyo objetivo es facilitar la inclusión sociolaboral de personas desfavorecidas a través de un periodo de acompañamiento, formación y empleo en una estructura mercantil de carácter no lucrativo. Y al menos entre o 30% e o 50% de su plantilla debe estar formada por personas en situación o riesgo de exclusión social.

2. Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social regulados conforme a la Ley General de Derechos de las Persoas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre; calificados y registrados conforme al Real Decreto 2273/1985, y en el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia conforme al Decreto 200/2005, de 7 de julio, por el que se regula la autorización administrativa y la inscripción en el Registro Administrativo de Centros Especiales de Empleo de  Galicia y su organización y funcionamiento.

Son empresas que, además de producir bienes o prestar servicios, tienen como objetivo la inserción laboral de personas con discapacidad, disponiendo de los servicios de ajuste personal y social requeridos. Al menos un 70% de su personal debe estar compuesto por trabajadores y trabajadoras con discapacidad igual o superior a un 33%.

Cabe advertir que solamente aquellos centros especiales de empleo que sean de iniciativa social pueden participar y resultar adjudicatarios de una licitación reservada. Esta cuestión será abordada más adelante con todo detalle.

De manera añadida en esta página y a través de este proyecto, intercederemos por realizar una acción positiva para favorecer de manera especial a aquellos centros especiales de empleo de iniciativa social que emplean personas con discapacidad superior al 65%.

3. ¿Pero no se restringe la libre competencia?

Por supuesto que no; se trata de una figura absolutamente legal y expresamente regulada en la legislación nacional y comunitaria de contratos públicos.

De hecho, los contratos reservados están regulados y habilitados en la normativa comunitaria desde el año 2004 y en la legislación nacional desde el año 2007. Además, al tratarse de una excepción al principio de libre concurrencia, se explicita en el artículo 132 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público:

Artículo 132. Principios de igualdad, transparencia y libre competencia.pdf

4. ¿Cuál es la finalidad de los contratos reservados?

Para comprender esta excepción hay que explicar que la legislación comunitaria y nacional sobre contratos públicos asumió y reguló dos realidades que explican el fundamento y la finalidad de los contratos reservados.

Dichas realidades son:
• Que no todas las empresas proporcionan la misma calidad en el empleo, en la atención y en la contratación de las personas desfavorecidas ni cumplen con los objetivos de la Estrategia Europea 2020 como, por ejemplo, la cohesión social, el desarrollo local o la igualdad entre mujeres y hombres.

• Y que en la adjudicación de contratos públicos no todos los sectores de actividad y objetos contractuales pueden ser considerados de igual modo. Por ello se establecen sistemas especiales de adjudicación en el caso de contratos de servicios sociales, culturales y de salud (disposición adicional 48ª de la Ley de Contratos del Sector Públicos).

En consecuencia, la tipología jurídica de las empresas, sus sistemas de propiedad y participación, la composición de su plantilla o sus objetivos sociales y fines fundacionales deben tenerse en cuenta en la adjudicación y ejecución de los contratos públicos. Esta es la razón de ser de los contratos reservados.

Por su valor referencial merece la pena citar el fundamento que realiza la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 en su punto 36, sobre contratación pública respecto al valor añadido de la tipología de entidades que estamos analizando y en relación con la necesidad, importancia y legalidad de los contratos reservados:

Punto 36 de la Directiva 2014/24/UE

5. Acuerdo obligatorio sobre reserva de mercado. ¿Cuánto y qué?

La disposición adicional 4ª establece de manera imperativa que todas las entidades del sector público están obligadas a fijar un porcentaje mínimo de sus contratos públicos, que deberán calificar como reservados, para ser adjudicados a Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social y Empresas de Inserción:

Disposición adicional 4ª. Contratos Reservados

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social y a Empresas de Inserción.

Esta obligatoriedad existe desde la aprobación de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, cuyo artículo 4 modificó la disposición adicional 5ª del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).
Desde entonces (año 2015), la reserva y su señalamiento mínimo es preceptivo. Lo sorprendente es que siete años después el porcentaje de adopción de este acuerdo sea mínimo (un 3% a nivel nacional) y que aún haya muchas administracinoes públicas, sobre todo locales, que no dispongan del mismo.
En consecuencia, cabe exigir a todas las administraciones pública que aún no adoptaron un acuerdo que fije, apruebe y publique cuál será el porcentaje mínimo de contratos que reservarán para CEEIS y EIS. En caso contrario, cualquier ayuntamiento o entidad pública que no lo haga estará incumpliendo una obligación legal.

¿Qué porcentaje y sobre qué?

La disposición adicional 4ª ya indica el porcentaje aplicable a la Administración General del Estado, pero las comunidades autónomas y las entidades locales pueden acordar libremente el porcentaje del volumen de contratación que van a reserva y como hacerlo. Esto suele materializarse en nuna de estas tres opciones:

Un porcentaje sobre el total del presupuesto de contratación pública.
Un porcentaje exclusivamente sobre determinados objetos contractuales (códigos CPV). En este caso, el porcentaje es más elevado ya que se aplica respecto a un volumen inferior de contratos públicos.
Un volumen económico determinado, que se aprueba de una sola vez a través de un acuerdo plenario o que se actualiza anualmente a través de los presupuestos o las bases de ejecución presupuestarias.

Por ejemplo, la Comunidad Autónoma de Galicia adoptó su propio acuerdo a través de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de Racionalización del Sector Público Autonómico, cuyo artículo 26.3 fija el porcentaje de reserva:

Artículo 26. Reservas de contratos a Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social y Empresas de Inserción Sociolaboral

Otro ejemplo lo encontramos en el Concello de A Coruña, en cuya Instrución sobre Contratación Pública Estratégica se fija el porcentaje de contratos reservados en el 5% sobre el importe global anual de contratación. (Adviértase la diferencia en relación con el porcentaje de la Xunta, que únicamente se aplica sobre una parte pequeña de la contratación: los contratos menores y los abiertos simplificados.

Instrucción sobre Contratación Pública Estratégica

Modelo de acuerdo.

Puesto que la legislación de contratos obliga a adoptar un acuerdo y, no obstante, el grado de cumplimiento por las administraciones públicas de Galicia es muy bajo, vamos a proponer dos modelos de acuerdo con el objetivo de que ayuntamientos y diputaciones adopten sus respectivos y preceptivos acuerdos.

Enlazamos en primer lugar el modelo de acuerdo de COSITAL, el Colegio de Secretarios, Interventores-Tesoreros y Secretarios-Interventores de la Administración Local de la provincia de Valencia. Vale la pena poner en valor su contenido y destacar su fuente (el propio personal jurídico de las entidades locales).

Igualmente, proponemos un modelo de acuerdo descargable y en Word, para ser utilizado y adaptado por aquellas administraciones públicas que lo estimen conveniente.

Materialización de la reserva.

No se debe confundir el acuerdo —es decir, el compromiso que adquiere la Administración pública fijando un porcentaje mínimo de contratos que se cualificarán como reservados— con la materialización efectiva de esa reserva, que consiste en la cualificación propiamente dicha de un contrato como reservado.

Y si no existe previamente un acuerdo, ¿es legal reservar un contrato?

Sí, por supuesto. Cualquier Admnistración pública puede cualificar y licitar un contrato como reservado, aunque no adpotase el acuerdo sobre el porcentaje mínimo.

Al respecto, resulta de interés extractar dos párrafos del Informe 19/2018, de 17 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón:

Así, ninguna duda cabe de la posibilidad de que los órganos de contratación de las entidades locales acuerden específicamente, al aprobar el expediente, reservar contratos o lotes aunque el órgano local competente adoptase o no el acuerdo genérico de reserva.

Resultaría del todo contradictorio que, siendo objetivo esencial de esta disposición adicional garantizar un mínimo de reservas de contratos o lotes, la omisión o emisión de este acuerdo genérico además les impidiese a los órganos de contratación realizar reservas de concretos contratos o lotes.

6. ¿Qué contratos se pueden reservar? ¿Cuáles son los límites?

No existe ningún límite. A través de la disposición adicional cuarta de la LCSP17 se puede reservar cualquier contrato para empresas de inserción y centros especiales de empleo de iniciativa social.

También lo establece el artículo 26.2 sobre contratos reservados de la Ley 14/2013 que regula los contratos reservados en el sector público autonómico de Galicia:

Ley 14/2013, 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

Será susceptible de reserva cualquier objeto contractual, sector de actividad, procedimiento de adjudicación y cuantía. La Consellería con competencias en materia de economía social pondrá a disposición de los órganos de contratación la información que posea sobre la existencia de Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social o Empresas de Inserción que realicen o se dediquen a la actividad objeto del contrato, co el fin de facilitar, en su caso, su calificación como reservado.

Y valga también como referencia la Resolución nº 67/2018  del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia:

Por otro lado, de la lectura de esa disposición adicional cuarta también observamos que esta reserva es concebida de forma no restrictiva, pues expresamente en la misma no se recogen excepciones hacia determinados tipos de contrato, cuantía, procedimientos de adjudicación.

En consecuencia, se puede calificar como reservado cualquier contrato de obra pública, de servicios, de gestión de servicios públicos, de suministración, de colaboración del sector público y privado y los administrativos especiales.

Se puede reservar un procedimiento abierto, restringido o negociado, un contrato menor o un acuerdo marco.

Se puede calificar como reservado cualquier objeto contractual.

Se puede reservar un contrato de ochocientos euros o de ocho millones de euros.

7. Idoneidad: ¿existen CEEIS y EIS en el sector de actividad del objeto del contrato?

Una de las cuestiones fundamentales que determinan la idoneidad de cualificar o no un contrato como reservado es que eexistan EIS y CEEIS que operen en el sector de actividad específico del objeto del contrato y que además dispongan de la capacidad adecuada para su correcta prestación.

Al respecto es preciso desterrar un prejuicio sobre la calidad de estas entidades y dejar claro que son organizaciones empresariales absolutamente competitivas en precio y calidad; que operan en múltiples sectores de actividad; que cuentan con extensas trayectorias; y que poseen los medios humanos y técnicos necesarios para la adecuada ejecución de los contratos.

En esta página web se ha habilitado de manera específica un directorio de productos y servicios para poder acceder al listado de Empresas de Inserción y Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social que operan en Galicia en las diversas actividades productivas. De esta forma, cualquier Administración Pública podrá comprobar si el objeto del contrato que quiere licitar resulta adecuado para ser cualificado como reservado.

8. Idoneidad: atención a la subrogación de las personas trabajadoras.

El deber de subrogar a los trabajadores y a las trabajadoras de una empresa que estaba prestando un contrato público tiene dos derivadas en materia de contratos reservados:

Contrato reservado en el que hay que subrogar al personal de una empresa ordinaria.

En este caso, una empresa ordinaria (es decir, que no cuenta con personas con discapacidad ni con otros problemas de riesgo de exclusión) presta el servicio, pero al finalizar ese contrato y realizarse una nueva licitación, la Administración Pública se formula la opción de que el contrato sea ahora reservado.

¿Qué ocurre entonces?

Lo normal es que haya un conflicto de intereses: ¿para emplear personas con discapacidad o en riesgo de exclusión hay que despedir a las personas que estaban trabajando para la empresa ordinaria?; y una problemática lega: ¿es procedente despedir al personal o existe el deber legal de subrogarlo?

Desde el punto de vista jurídico se dieron varios casos en los que la empresa entrante ha pretendido no subrogar al personal y aplicar el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. Con todo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala de lo Social del 21 de octubre de 2010 manifestó de manera rotunda que hay que subrogar el personal.

Este supuesto es solo aplicable en aquellos casos en los que el convenio colectivo establece el derecho o el deber de la subrogación del personal, un derecho (para el personal) y un deber (para la empresa entrante).

Asimismo, hay que aclarar que estos casos solo se dan con los CEEIS, ya que las EIS se rigen por los convenios colectivos sectoriales de cada actividad productiva.

Contrato que prestaba una EI o un CEEI y sale de nuevo la licitación sin ser reservado.

En este supuesto, un CEEI o una EI tiene adjudicado un contrato público (reservado o no) y, una vez finalizado el periodo contractual, la Administración Pública decide realizar una nueva licitación, esta vez no reservada, recayendo finalmente la adjudicación en una empresa ordinaria.

Pero la pregunta es si la empresa entrante tiene el deber de subrogar los trabajadores y las trabajadoras (que en este caso sí tienen discapacidad o sufren otras situaciones de exclusión social).

La respuesta a dicha cuestión es dispar para los CEEIS y para las EI y está contestada en el artículo 130.2 de la Ley de Contratos del Sector Público:

Artículo 130.2 de la Ley de Contratos

Por lo tanto, si la empresa que venía prestando el servicio era un Centro Especial de Empleo (por lo que empleaba a personas con discapacidad) sí existe la obligación de subrogar al personal.

Pero no ocurre lo mismo si se trataba de una Empresa de Inserción (donde los empleados y las empleadas no tienen discapacidad, si no otros problemas que le ponen en situación o riesgo de exclusión social), ya que no tienen el derecho legal de que su personal sea subrogado.

9. ¿Contrato reservado o lote reservado?

La Lei 9/2017, del 8 de noviembre, de contratos del sector público, indica en su disposición adicional cuarta que se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de estos. Además, en su artículo 99 se refiere expresamente a la posibilidad de establecer lotes y reservarlos, lo que abre vías muy interesantes para aplicar con una mayor facilidad y en un mayor número de licitaciones la figura de los contratos reservados.

Se entiende por lote cualquier prestación del contrato que pueda fraccionarse en unidades funcionales, cuantitativas o geográficas o que sea susceptible de división en aquellas partes que puedan utilizarse, prestarse o ejecutarse por separado.

El artículo 99.3 de la LCSP17 establece como norma general que los contratos públicos se dividirán en lotes o, de lo contrario, «se deberá justificar debidamente en el expediente» el motivo por el que no hay lotes. Este precepto reitera además lo establecido en la disposición adicional cuarta, indicando que se podrán reservar lotes de los contratos, es decir, no reservar la totalidad del contrato, pero sí una parte de este.

Artículo 99. Objeto del contrato.

Dividir el contrato en lotes amplía las opciones de cualificación de los contratos como reservados y, dado su interés, vamos a resumir los aspectos más destacados del artículo 99:

  • Establecer lotes supone la regla general y no la excepción.
  • El órgano de contratación determina el número y el tamaño de los lotes.
  • Es legal limitar el número de lotes a los que puede presentarse una misma empresa.
  • Es legal limitar el número de lotes de los que puede resultar adjudicataria una empresa.
  • Las exigencias de solvencia económico-financiera y técnico-profesional deben adaptarse al tamaño y presupuesto de los lotes, lo que facilita el acceso a la contratación pública.

Dividir el contrato en lotes amplía de modo considerable la posibilidad de reservar contratos a los Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social y a las Empresas de Inserción.

Pongamos como ejemplo que una Administración pública quiere adjudicar el contrato de limpieza de sus inmuebles (un total de ocho edificios). En este caso, si se licita un único contrato, los CEEIS y las EI tienen pocas posibilidades (o ninguna) frente a las grandes empresas e, incluso, puede que carezcan de los medios necesarios, de la solvencia técnica o financiera. Pero si la Administración divide este contrato en ocho lotes y se cualifican uno o varios de ellos como reservados, estamos garantizando que las EI y los CEEIS serán adjudicatarios de esos lotes.

Es decir, que se pueden establecer lotes respecto de cualquier aspecto de la prestación contractual susceptible de ser dividida. Vamos ahora a describir diferentes opciones de lotes reservados:

  • Lotes cuantitativos: dividiendo un contrato en lotes por importes. Por ejemplo, en un contrato de copistería o lavandería se reserva un importe o un porcentaje para CEEIS y EIS.
  • Lotes geográficos: imaginemos que una diputación licita un contrato de limpieza de montes; en este caso se puede dividir en lotes por comarcas o vales y reservar uno o varios para CEEIS y EIS.
  • Lotes por prestaciones: pongamos el ejemplo de un contrato para la organización de un evento; la Administración puede fraccionarlo en lotes y reservar el lote de limpieza, o de catering, o de imprenta. Si se trata de un contrato de recogida de residuos, también se podría dividir en lotes y reservar la prestación de recogida de ropa usada o del aceite doméstico.

Mostramos a continuación algunos ejemplos de lotes reservados a Empresas de Inserción y Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social.

10. Reserva para un tipo u otro de entidades, o para ambas.

A una licitación reservada solo poden concurrir y resultar adjudicatarias las empresas de inserción (que emplean personas en situación o riesgo de exclusión social) y los centros especiales de empleo de iniciativa social (que emplean personas con discapacidad igual o superior al 33%)

Pero en muchas ocasiones se formula la cuestión de si es legal reservar un contrato exclusivamente para centros especiales de empleo de iniciativa social (CEEIS) o exclusivamente para empresas de inserción (EIS), no para ambas. Al respecto, hay que decir que la posibilidad de reservar un contrato solo para EIS o solo para CEEIS es plenamente legal y lo vamos a argumentar con las siguientes referencias:

La propia legislación de contratos.

La disposición adicional cuarta no indica si es posible reservar solo para EIS o solo para CEEIS, pero el artículo 99.4 señala que se podrán reservar lotes «para centros especiales de empleo o para empresas de inserción». Y subrayamos ese «o» de forma que se destaque esta habilitación expresa.

Artículo 99. Objeto del contrato

Podrá reservar alguno o algunos de los lotes para Centros Especiales de Empleo o para Empresas de Inserción, o para un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta.

Los Tribunales de Contratos Públicos se pronunciaron en sentido favorable.

ElO Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade de Madrid en su Resolución nº 191/2021, de 29 de abril indica literalmente: «La disposición adicional cuarta de la LCSP no obliga a abrir la licitación conjuntamente a centros especiales de empleo de iniciativa social y empresas de inserción».

También lo establce el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias (Resolución n.º 80/2021, de 17 de marzo.) Extracto literal: «Le corresponde al órgano de contratación la facultad de determinar qué licitaciones reserva a las empresas de inserción o a los centros especiales de empleo, con la única limitación de que el objeto de estas sea compatible con la reserva a favor de esta».

Algunas administraciones públicas lo regularon de forma expresa:

La Ley foral 2/2018, del 13 de abril, de contratos públicos de Navarra lo reguló de forma explícita:

El Concello de Barcelona, en su Instrucción municipal de regulación de la contratación reservada, analiza los objetivos sociales diferenciados de ambas entidades y los distintos perfiles de personas que se contratan y, en consecuencia, permite reservar solo a EIS o solo a CEEIS cuando se motive adecuadamente.

Reserva específica a un tipus d’entitat

Y el Gobierno de las Islas Baleares, en su reciente Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de enero de 2022 también establece directrices para la inclusión de cláusulas de carácter social, laboral y medioambiental. En ese mismo acuerdo indica que la reserva debe establecerse de forma obligatoria para una sola de las tipologías de entidades:

Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de enero de 2022

A modo de conclusión: reservar un contrato o el lote de un contrato exclusivamente para Empresas de Inserción o solo para Centros Especiales de Empleo de iniciativa social es plenamente legal y se justifica cuando:

  • El objeto del contrato resulta más apropiado para ser prestado por el perfil de personas con discapacidad o por el de personas en situación o riesgo de exclusión social.
  • Solo una tipología de estas entidades opera en el sector de actividad de la prestación contractual.
  • Las necesidades o los planes estratégicos de empleo e inserción sociolaboral de la Administración pública contratante establezcan como prioritario el empleo de determinados colectivos.

Y como ejemplo mostramos dos pliegos del Concello de Vigo y de la Xunta de Galicia, que en el primero de los casos se reserva exclusivamente para empresas de inserción y en el segundo para centros especiales de empleo.

Pliego de cláusulas por procedimiento

Pliego de cláusulas por consellería

11. Favorecer a los Centros Especiales de Empleo que dan trabajo a personas con discapacidad.

Es habitual desde las Administraciones Públicas o desde las propias entidades potencialmente beneficiarias, cuestionarse si se puede reservar un contrato solo para aquellos Centros Especiales de Emplego cuyo personal está compuesto en su mayoría por personas con enfermedad mental, discapacidad psíquica o discapacidad severa (igual o superior al 65%).

Cegasal, la Asociación Galega de Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social, recuerda que el índice de empleo de las personas con perfiles mencionados anteriormente es del 16,9%, el más bajo dentro del ámbito de la discapacidad, cuya tasa de empleo general se sitúa en el 26,7%; mientras que la tasa de empleo en España es del 64,3% para las personas con discapacidad, según se recoge en el informe del Instituto Nacional de Estadística en su informe del año 2019.

Los Centros Especiales de Empleo que les dan trabajo a personas con los tipos de discapacidad mencionados presentan una menor productividad laboral y mayores costes e inversiones debido, principalmente, a la adaptación de los puestos de trabajo y a la ratio de persona educadoras, formadoras o de acompañamiento laboral.

En el apartado anterior analizamos que cabe reservar un contrato exclusivamente para una sola de las dos entidades beneficiarias que se indican en la disposición adicional cuarta (EIS o CEEIS). No obstante, aunque si se pueden reservar contratos solo a CEEIS (que dan trabajo a personas con un 33% o más de discapacidad), no es posible reservarlos exclusivamente para aquellos CEEIS que emplean personas con una discapacidad superior al 65%.

A pesar de esta imposibilidad, sin duda se trata de una demanda absolutamente legítima por parte de las entidades sociales, así como de una práctica absolutamente loable por parte de las administraciones públicas el favorecer estos centros especiales de empleo. Por ello proponemos aplicar diferentes cláusulas sociales, siempre, por supuesto, dentro del marco vigente de la legislación de contratos públicos:

1. Establecer en el objeto del contrato una referencia a la inclusión social y a la inserción laboral de personas con discapacidad.

La incorporación en el objeto del contrato de una alusión explícita a la inclusión social de personas con discapacidad psíquica constituye una opción legal expresamente prevista en el artículo 99.1 LCSP:

Artículo 99. Objeto del contrato.

Y como argumentación añadida cabe aludir al Informe 16/2015, de 4 de noviembre, de la Xunta Consultiva de Contratación de la Comunidad Autónoma de Aragón:

Posibilidad de incorporar aspectos sociales en la definición del objeto de los contratos

En el recorte del pliego de abajo cabe constatar como las necesidades a satisfacer y lo que se quiere contratar no está solo conformado por la suministración de un catering, sino que el objeto de la prestación, explicitado en el objeto y en el título del contrato es «la integración social de personas con enfermedad mental».

Pliego de Condiciones Particulares

2. Establecer un requisito de solvencia técnica.

La solvencia técnica o profesional se configura como un requisito necesario para participar en una licitación e implica un análisis de aptitud que determina si las empresas que quieren participar poseen la capacitación, el equipo humano, la experiencia o la trayectoria adecuados para ejecutar debidamente el contrato.

El análisis de solvencia se realiza con carácter previo a la evaluación de las propuestas y es decisiva para la admisión o no de la empresa a la licitación.

El artículo 74 de la Ley de contratos del sector público se refiere, en términos general, a la solvencia técnica, pero en el ámbito concreto de los servicios sociales nos interesan muy particularmente dos preceptos específicos de la LCSP: el artículo 90.3, que establece la posibilidad de exigir una solvencia técnica de tipo social para los contratos de servicios; y el artículo 65.1, que indica que se podrán requerir requisitos relativos a su organización o incluso al destino de sus beneficios.

Artículo 90. Solvencia técnica o profesional de los contratos de servicios

Artículo 65. Condiciones de aptitud

La aplicación de ambos preceptos al supuesto que abordamos es directa: si el órgano de contratación decide que es importante la inserción sociolaboral de personas con discapacidad con especiales dificultades, resulta absolutamente coherente que en la solvencia técnica se les exija a las empresas y a las entidades concurrentes que cuenta con un cuadro de personal compuestos en un porcentaje determinado por persona con esos perfiles, así como que dispongan de la experiencia, la trayectoria, el conocimiento específico y el equipo humano adecuados para facilitar su inclusión social y su inserción sociolaboral.

Mostramos un ejemplo de solvencia técnica aplicable con el siguiente pliego, referente al equipo de personas con discapacidad:

Y la solvencia también se puede referir al personal de apoyo, como observamos en el siguiente pliego:

Solvencia equipo profesional

3. Establecer un criterio de adjudicación que valore la contratación de personas con discapacidad.

Los criterios de adjudicación determinan qué empresa resultará adjudicataria, por lo que su importancia es capital.

La LCSP establece que los criterios de adjudicación deben atender a la mejor relación calidad-precio y «podrán incluir aspectos medioambientales o sociales vinculados al objeto del contrato». Además, el artículo 145.2 incorpora una extensa relación de criterios sociales susceptibles de ser valorados y hace menciones expresas a la posibilidad de valorar (y establecer como criterio de adjudicación) la contratación y el fomento del empleo de personas con discapacidad.

Artículo 145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato

Por lo tanto, valorar la contratación de personas con discapacidad para la ejecución del contrato es plenamente legal gracias al artículo 145 de la LCSP17 con carácter general, pero además debemos tener en cuenta los preceptos específicos referidos a los servicios sociales señalados en la disposición adicional cuadragésima séptima:

Disposición adicional cuadragésima séptima

Como propuesta de posibles criterios de adjudicación se proponen los siguientes:

Propuestas posibles

12. Anuncio de licitación.

Entre las particularidades que deben tenerse en cuenta en la tramitación de un contrato reservado está el advertirlo expresamente en el anuncio de licitación y mencionar su regulación específica. Así lo indica el apartado 2 de la disposición adicional 4ª de la Ley 9/2017, de contratos del sector público:

Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.

Anuncio licitación Concello Santiago

13. Restricción de la participación.

No cabe duda de que la principal característica de los contratos reservados es que se restringe el derecho a participar exclusivamente a dos tipos de entidades: a las Empresas de Inserción y los Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social.
Esta restricción debe materializarse en los pliegos y verificarse de manera efectiva en el procedimiento de licitación, para el cual vamos a exponer las claves de forma pautada:

1. En primer lugar, se deberá establecer que se restringe el derecho a participar en la licitación a CEEIS y EIS.

Si analizamos distintas licitaciones descubriremos que este requisito se señala en diferentes apartados: en la capacidad de obrar; en la aptitud para contratar; en la acreditación de la personalidad jurídica; en la solvencia técnica o profesional; o en la acreditación de la rehabilitación profesional. Que se indique en un sitio o en otro no es relevante y depende del modelo de pliegos que utiliza cada Administración Pública.

Sí cabe advertir que, en el caso de que varias empresas concurran en forma de unión temporal de empresas (UTE), todas las entidades que conforman la mesa deberán reunir la condición de ser empresa de inserción o Centro Especial de Empleo de Iniciativa Social. En caso contrario, se desvirtúa este requisito fundamental.

2. En segundo lugar, se tiene que requerir en el propio pliego que se acredite de manera efectiva la condición de Empresa de Inserción o de Centro Especial de Empleo de Iniciativa Social.

El sistema más objetivo de acreditarlo es mediante su cualificación como tal y a su inscripción en un registro autonómico. Es importante que la admisión a la licitación no se realice con una simple declaración responsable, sino comprobando de manera efectiva la documentación de las empresas y su condición como Empresa de Inserción o Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social, así como su inscripción en el registro correspondiente.

3. En tercer lugar, la Mesa de Contratación deberá analizar la documentación de dicha aptitud para continuar con el procedimiento de licitación.

También se deberá acordar la inadmisión a la licitación de la empresa licitadora en el caso de que no se acredite debidamente esa condición y/o no se presente certificación acreditativa de su inscripción en el registro de EIS o CEEIS; o se le dará un plazo para presentar esa documentación, transcurrido el cual sin la efectiva presentación se acordará la exclusión de esa empresa en el proceso de licitación.

La conclusión es que, antes de proceder a la adjudicación definitiva y de formalizar el contrato, es obligatorio verificar de manera efectiva que la empresa adjudicataria de un contrato público posee calificación y está registrada como Empresa de Inserción o como Centro Especial de Empleo de Iniciativa Social.

Como ejemplo de acreditación del sistema de capacitación mostramos en el siguiente pliego de la Xunta de Galicia:

Ejemplo de acreditación del sistema de capacitación pliego Xunta de Galicia

14. Comprobación y verificación de los Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social.

Los Centros Especiales de Empleo pueden constituirse bajo la figura jurídica que estimen oportuno (cooperativa, sociedad anónima o limitada, fundación, asociación etc). Además, pueden tener ánimo de lucro o carecer del mismo. Por último, pueden estar promovidos y participados en su capital por entidades o empresas con o sin ánimo de lucro.

No obstante, únicamente aquellos que sean de iniciativa social pueden participar en la licitación de un contrato reservado. Se trata de una limitación establecida a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 de contratos del sector público, que a su vez modificó el artículo 43.4 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social.

Y sus requisitos se regulan en la disposición final decimocuarta de la LCSP:

Por lo tanto, resulta preceptivo que la participación en contratos reservados se limite a los Centros Especiales de Empleo que sean de iniciativa social, cuya condición exige:

  • Carecer de ánimo de lucro y reinvertir todos los beneficios obtenidos en la propia actividad o en las personas con discapacidad.
  • Estar promovido y participado en más de un 50% por una entidad, pública o privada, que también carezca de ánimo de lucro o bien por una sociedad mercantil cuyo capital mayoritario sea de una entidad sin ánimo de lucro.

Estos nuevos requisitos fueron objeto de diversos recursos por aquellos Centros Especiales de Empleo que no son de iniciativa social, ya que no pueden participar ni resultar adjudicatarios de una licitación reservada. No obstante, son unánimes los pronunciamientos que avalan la transposición efectuada en la disposición adicional 4ª y que le otorgan plena legalidad a la restricción de los contratos reservados solo para Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social. Basta citar:

Estas resoluciones determinan lo siguiente:

  • «La limitación de los contratos reservados exclusivamente a aquellos CEE que sean de iniciativa social es plenamente respetuosa y conforme con el espíritu y al tenor de la directiva.»
  • «El requisito de que estos CEE han de ser de iniciativa social redunda en la protección de las políticas a favor de la integración y el derecho al trabajo de las personas con discapacidad.»
  • «El criterio reiteradamente sostenido es que la disposición adicional cuarta de la LCSP17 es conforme con el derecho de la UE y, en particular, con el artículo 20 de la Directiva 2014/24/UE, que se traspone a nuestro ordenamiento»
El carpetazo definitivo a la legalidad de limitar los contratos reservados a los CEE de iniciativa social vino dado a través de la SENTECIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Quinta),  de 6 de octubre de 2021, en el asunto C598/19.

El fallo establece que «la Directiva 2014/24 no se opone a que un Estado miembro imponga requisitos adicionales a los enunciados en dicha disposición, excluyendo así de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos reservados a determinados operadores económicos que cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición».

La efectiva comprobación.

Por lo tanto, la característica de iniciativa social conforma una condición de aptitud con pleno refrendo legal y jurisprudencial. Sin embargo, el problema estriba en como acreditar y verificar que un Centro Especial de Empleo reúne efectivamente la condición de iniciativa social.

La cuestión se resolvería con un registro público de Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social, pero no todas las comunidades autónomas disponen del mismo.

En el caso de Galicia, el procedimiento de calificación e inscripción como Centro Especial de Empleo exige indicar y acreditar la condición de iniciativa social.

Y la Consellería de Empleo e Igualdad dispone de un registro público gracias al cual se puede comprobar de manera muy rápida y sencilla que un Centro Especial de Empleo es o no de iniciativa social. Basta acceder a este enlace, seleccionar la pestaña  “Cualificación como IS” y darle a buscar, así se listarán todos los Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social de Galicia, pudiendo comprobar si un licitador reúne o no tal condición.

Como se indica en el cuadro superior, si subsisten dudas por parte del órgano de contratación, recomendamos que verifique dicha cualidad y, a tal efecto, se propone requerir la documentación que se indica en el cuadro superior.

15. Aspectos económicos.

El hecho de cualificar una licitación como reservada no excluye tener en cuenta los aspectos económicos y algunas derivadas sobre el precio. Así que, de forma breve, exponemos las siguientes cuestiones:

La ponderación razonable del precio en el baremo.

La Ley de Contratos del Sector Público no señala en ningún momento que el costa o el precio de adjudicación deba tener una ponderación mínima determinada, pese al cual persiste en muchas administraciones públicas una tendencia que desnaturaliza la búsqueda de la mejor relación calidad-precio al otorgar una importancia excesiva y desproporcionada al precio sobre el resto de los criterios de adjudicación.

Es, por supuesto, loable el esfuerzo de los órganos de contratación e intervención por obtener el mejor importe de adjudicación y gestionar en consecuencia los presupuestos públicos de manera racional y eficiente. No obstante, sabemos de sobre que nadie ofrece duros a cuatro pesetas y que lo barato resulta al final, caro. Un contrato público bien ejecutado, de calidad, con unas condiciones laborales dignas e con un valor social y ambiental añadidos es más importante que un ahorro pírrico y, en último término, es más eficiente, incluso en términos monterios.

Consideración de los costes salariales a partir del convenio laboral de referencia.

La LCSP17 expresa su vocación responsable no solo en la búsqueda de fines sociales en su clausulado, sino que además promueve y garantiza un empleo digno y de calidad a las personas trabajadoras que prestan los contratos públicos. Al respecto, una de las referencias más relevantes la encontramos en el artículo 100.2, que exige a los órganos de contratación incorporar al presupuesto de licitación de manera desglosada los costes salariales a partir del convenio laboral de referencia:

Artícuo 100. Presupuesto base de licitación

Ojo con las fórmulas de asignación de puntos al precio de licitación.

Es habitual que pase desapercibida la fórmula de cálculo para la asignación de puntos por el precio de licitación, pero se trata de una cuestión trascendental y, en muchas ocasiones, se esconden efectos contrarios a una contratación pública responsable tras los algoritmos, ecuaciones y campanas de Gauss.

La verdad es que la fórmula que utilice el órgano de contratación tiene gran importancia y, en ocasiones, si hay ofertas económicas muy similares se asignan grandes diferencias de puntos a las empresas licitadoras.

La normativa de contratos públicos no señalan cual debe ser la fórmula aplicable y ni siquiera establece unos parámetros, por lo que existe diversidad de fórmulas, aunque debemos tener en cuenta que el artículo 146.2 de la Ley 9/2017, de contratos del sector público señala que «la elección de las fórmulas se tendrá que justificar en el expediente».

No obstante, la jurisprudencia sí abordó en numerosas ocasiones las fórmulas aplicadas y estableció dos requisitos muy claros: que sean lineales y que sean proporcionales.

Por lo tanto, es posible aplicar una fórmula con parámetros de calidad y responsabilidad social. De hecho, es algo con lo que el Tribunal de Cuentas está de acuerdo, ya que se rechaza «el empleo de fórmulas de valoración de ofertas que no guardan la debida proporción entre estas y los puntos que hay que repartir». También lo avala el Tribunal Administrativo de Recursos de la Comunidad de Madrid, cuya Resolución nº 173/2014, que dice que «la puntuación atribuida al precio o tarifa de las distintas ofertas debe ser proporcional a la reducción del presupuesto base que permite cada una de ellas, para no desvirtuar el impacto de este parámetro a la hora de decidir la adjudicación del contrato».

Velar por las bajas desproporcionadas o temerarias.

Conforme al artículo 149 de la Ley 9/2017, de contratos del sector público, los pliegos deben señalar con carácter previo y mediante parámetros objetivos qué ofertas se considerarán anormales o temerarias.

Además, y conforme al artículo 201, se deben rechazar aquellas ofertas anormalmente bajas por no incluir en su cálculo los costes salariales, sociales o medioambientales derivados del derecho nacional e internacional, o de los convenios colectivos sectoriales vigentes.

Exigencia de un límite mínimo de puntuación a las propuestas técnicas.

También resulta de interés articular el procedimiento de adjudicación en fases, tal como establece el artículo 146.3 de la LSCP: «En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, estableciendo un límite mínimo del 50% de la puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo».

Previsiones

16 .Eliminación de garantía definitiva.

Conforme el apartado tercero de la disposición adicional cuarta de la LCSP, no procederá exigir la garantía definitiva salvo que el órgano de contratación lo considere necesario debido a motivos excepcionales y lo justifique motivadamente en el expediente.

Se trata de una medida para facilitar el acceso a la contratación pública de estas entidades y de evitar una carga financiera a la empresa contratista.

Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.

Lo vemos con un ejemplo de contrato reservado:

Ejemplo de contrato reservado

17. Garantizar el cumplimiento.

Vamos a terminar con la referencia a la disposición adicional cuarta de la LCSP, donde se indica que las entidades locales no solo deben establecer un porcentaje mínimo de sus contratos como reservados, sino que además deben establecer las condiciones para garantizar su cumplimiento.

Disposición adicional cuarta. Contratos reservados

Y para garantizar dicho cumplimiento ofrecemos una batería de buenas prácticas:

1. Planificar la contratación reservada.

La LCSP17 establece en su artículo 28.4 el deber de planificar la actividad de contratación pública y de dar a conocer de forma anticipada dicho plan, mandato que se ajusta como un guante a los contratos reservados.

La formulación implica activar de manera real esta planificación e identificar los contratos públicos que se licitarán en el próximo ejercicio o, al menos, aquellos más relevantes, bien por su importe o por tratarse de servicios dirigidos a las personas. Así será posible disponer del tiempo necesario para analizar su contenido y características y determinar qué contratos son susceptibles de ser calificados como reservados para las EI y los CEEIS.

Como un excelente ejemplo sobre esta cuestión citamos la ORDEN HAP/522/2017 del Gobierno de Aragón, que requiere de todos los poderes adjudicadores a remisión del listado de contratos que tienen previsto reservar para EI y los CEEIS.

ORDEN HAP/522/2017

2. Asignar y distribuir cuantías o porcentajes concretos anuales de reserva de cada área, concejalía, consellería u órgano de contratación, que deberán rendir cuentas posteriores del cumplimiento.

La Junta de Castilla y León posee una excelente política estratégica sobre contratación reservada: acuerda anualmente el importe de contratos reservados y lo distribuye entre las diferentes consellerías.

Además, en su página web incluye un listado de buenas prácticas para impulsar la responsabilidad social en el gasto público con ejemplos aplicados de cláusulas sociales; un apartado específico de contratos reservados; la publicación de los informes de seguimiento; así como diversa documentación sobre contratación pública socialmente responsable.

No en vano, la Comunidad de Castilla y León fue destacada como ejemplo de buenas prácticas en la guía sobre contratación pública responsable de la Comisión Europea “Making Socially Responsible Public Procurementen Work: 71 Good Practice Cases (May 2020)”. Esta publicación oficial de la Comisión Europea contiene 71 casos de 27 países.

3. Elaborar y distribuir a todos los órganos de contratación directorios de todas las actividades, servicios y productos a los que se dedican las Empresas de Inserción y los Centros Especiales de Emplo de Iniciativa Social que operan en el territorio.

Sirva de muestra la página de contratos reservados del Gobierno de Navarra, que incorpora un buscador específico de ámbitos de actividad de las Empresas de Inserción y de los Centros Especiales de Empleo que operan en cada sector, lo que determina en buena medida la idoneidad del objeto contractual para ser calificado como reservado.

4. Computar y publicar, de manera periódica y transparente, los contratos e importes adjudicados mediante contratos reservados.

Parece una obviedad e incluso debería ser obligatorio, no obstante, es realmente complicado conocer el importe exacto que cada Administración pública adjudica de manera efectiva a través de contratos reservados. Afortunadamente hay excepciones y, en este caso, como ejemplo de buena práctica, vale la pena citar el Gobierno de Aragón, que informa con un Excel sobre todos los contratos, importes, cuantías totales, empresas adjudicatarias, órganos y departamentos contratantes, objeto del contrato, etc.

Semella unha obviedade e incluso debería ser obrigatorio, non obstante, é realmente complicado coñecer o importe exacto que cada Administración pública adxudica de maneira efectiva a través de contratos reservados. Afortunadamente hai excepcións e, neste caso, como exemplo de boa práctica, paga a pena citar o Goberno de Aragón, que informa cun Excel sobre todos os contratos, importes, contías totais, empresas adxudicatarias, órganos e departamentos contratantes, obxectos do contrato etc.

https://transparencia.aragon.es/content/contratos-reservados

5. Recopilar y publicar pliegos de contratos reservados.

Una pregunta muy habitual cuando el personal técnico o jurídico se está cuestionando si cualificar un contrato como reservado es del tipo: ¿y esto lo hizo alguién más? ¿Existe algún ejemplo de pliego reservado?

La respuesta es que existen licitaciones reservadas sobre cualquier objeto contractual o ámbito de actividad, o casi. Es más, el hecho de poner como ejemplo un pliego facilita mucho la decisión de reservar ese contrato, así que en este sentido vale la pena citar la iniciativa de FEICAT, la Federación Catalana de Empresas de Inserción, que recopila en su página web todos los pliegos de contratos públicos de Cataluña:

www.contractesreservats.cat  

6. Conformar comisiones y seguimiento en las que participen las entidades representativas de las Empresas de Inserción y los Centros Especiales de Emplo de Iniciativa Social.

Diferentes administraciones públicas crearon y pusieron en marcha órganos participativos, comisiones de cláusulas sociales o de contratación responsable y observatorios de contratación pública donde participan los Centros Especiales de Empleo y las Empresas de Inserción. De esta manera, apoyan los órganos de contratación en la identificación y selección de contratos idóneos para ser calificados como reservados, señalan aquellos lotes adecuados para ser reservados, colaboran en la planificación de la contratación pública reservada, proponen medidas de apoyo y de mejora continua de la reserva y participan en la evaluación de su impacto.

Citamos dos ejemplos en diferentes niveles de la Administración pública:

7. Formar y asesorar al personal de las administraciones públicas.

Considerando el todavía escaso desarrollo y aplicación de la contratación reservada, sigue siendo necesario diseñar y realizar talleres o jornadas de formación con la finalidad de abordar y resolver las dudas técnicas y jurídicas, mostrar buenas prácticas, difundir materiales y sensibilizar y fomentar la implementación de la contratación reservada.

Es recomendable utilizar canales específicos de la Administración o que estas acciones se organicen desde las propias entidades públicas, las federaciones de municipios o los colegios de secretarios y secretarias. Este es el caso del módulo formativo de DINCAT en colaboración con la Federación de Municipios Catalanes, gracias a la cual se multiplica tanto la difusión como la asistencia y, como acción complementaria, ofrece un servicio de asistencia técnica y jurídica gratuito para todos los órganos de contratación.

También ofrecen asesoría gratuita el Gobierno de Navarra (que en su página de contratos reservados cuenta con la pestaña específica: ¿ TE ASESORAMOS?); ADEIPA (Asociación de Empresas de Inserción del Principado de Asturias) y FEICAT (Federación de Empresas de Inserción de Cataluña).

2.2. Contratos Reservados para Entidades y Empresas De Economía Social

1. Concepto y regulación.

La Ley de Contratos del Sector Público establece una segunda opción de contratos reservados, seguramente menos conocida y que limita la participación en las licitaciones, así como la adjudicación de los contratos públicos a empresas y entidades de economía social.

Se trata de una de las grandes novedades de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público y está regulada en la disposición adicional cuadragésima octava:

Disposición adicional cuadragésima octava

2. ¿Qué entidades pueden resultar beneficiarias?

Si bien la disposición adicional cuarta establece los dos tipos de empresas beneficiarias, señalando su normativa regulatorio, no sucede lo mismo con las entidades y empresas beneficiarias de la disposición adicional cuadragésima octava. En este caso la Ley de Contratos del Sector Público se limita a realizar una transcripción literal del artículo 77 de la Directiva 2014/2/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre Contratación Pública, que tan solo establece los requisitos:

  1. Que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios previstos en el apartado primero.
  2. Que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de la organización o, en su caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá realizarse de acuerdo con criterios de participación.
  3. Que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados, o en principios de participación, o exijan la participación de los empleados, los usuarios o las partes interesadas.

Pero es lógico que la directiva comunitaria no explicite cuales son las tipologías concretas de empresas beneficiarias, puesto que cada Estado miembro posee su propia regulación y nomenclatura. Por eso, sería conveniente que al realizarse la transposición de la directiva a la normativa nacional (LCSP17) no se copiase literalmente su contenido, sino que se adaptase o se nombrase las entidades potencialmente beneficiarias de la reserva conforme a la disposición cuadragésima octava.

Observamos en un contrato reservado cómo se establece dicha restricción:

Pliego de Cláusulas Administrativas

Para concretar cuáles son las figuras jurídicas que pueden participar y resultar adjudicatarias en esta modalidad de contratos reservados, acudimos al establecido en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, la cual establece qué entidades pueden participar en la licitación reservada de la disposición adicional cuadragésima octava:

  • Las asociaciones y fundaciones constituidas conforme a la Ley Orgánica 1/2002, del 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación; o conforme a la Ley 50/2002, del 26 de diciembre, de Fundaciones, siempre que estas cumplan los principios orientadores que establece la Ley 5/2011 de Economía Social.
  • Las cooperativas, mutualidades, sociedades laborales, Empresas de Inserción, Centros Especiales de Empleo, cofradías de pescadores y las sociedades agrarias de transformación, conforme a lo establecido en la Ley 5/2011, del 29 de marzo, de Economía Social.

3. ¿Se vulnera la libre competencia?

Por supuesto que no, ya que existe una habilitación expresa de la legislación de contratos públicos, tanto nacional (disposición adicional 48ª de la Ley 9/2017, del 8 de noviembre, de contratos del Sector Público) como europea (artículo 77 de la Directiva 2014/24/UE).

4. ¿Es obligatorio reservar contratos a empresas y entidades de Economía Social?

No. Al contrario de lo que sucede con los contratos reservados a Centros Especiales de Empleo y a Empresas de Inserción, en el caso de esta modalidad de reserva a través de la disposición adicional cuadragésima no es obligatorio para las administraciones públicas reservar contratos.

Pero el hecho de que la LCSP17 no establezca la obligatoriedad no significa que una Administración pública no pueda establecer para sí misma una obligación concretar de reservar contratos para empresas y entidades de economía social.

Artículo 38. Contratos reservados en los ámbitos sanitarios, sociales, culturales y educativos

5. ¿Qué contratos se pueden reservar?

De nuevo, la diferencia entre ambas modalidades de contratos reservados es muy notable. Conforme a la disposición adicional cuarta, la reserva para Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social y para Empresas de Inserción no tiene ningún límite y cualquier contrato es susceptible de ser reservado.

No obstante, no se puede reservar cualquier contrato para empresas y entidades de economía social, sino tan solo en aquellos supuestos y bajo los requisitos establecidos en la disposición adicional cuadragésima octava, que son los siguientes:

  1. La duración máxima del contrato que se adjudique a través de esta modalidad de reserva no puede exceder de tres años.
  2. La entidad de economía social no tiene que ser adjudicataria del mismo contrato y a través de esta misma modalidad de reserva en los tres años precedentes. Adviértase que, si una empresa o entidad de economía social está prestando un servicio gracias a una adjudicación reservada y finaliza su prestación, podría presentarse de nuevo a la licitación siempre que esa licitación no fuese nuevamente reservada para empresas de economía social.
  3. Y, por último, existe una limitación por el sector de actividad: solamente se puede reservar la licitación de los contratos de servicios de carácter social, cultural y de salud. Y ni siquiera todos los contratos u objetos contractuales de servicios sociales, culturales y de salud, sino exclusivamente aquellos cuyos códigos CPV figuran en el listado del anexo IV de la LCSP17.

Nos vamos a detener en esta última cuestión, ya que solamente se pueden reservar para las empresas y entidades de economía social aquellos contratos cuyos objetos contractuales coincidan con los CPV del anexo IV.

CPV son las siglas de Common Procurement Vocabulary, es decir, el Vocabulario Común de Contratos Públicos, que es la categorización, aprobada en el ámbito europeo para definir los objetos contractuales. Dicho de modo coloquial, cada bien que puede adquirirse o cada servicio u obra que puede contratarse tiene un CPV específico, que es la forma de homogeneizar a nivel europeo la descripción del que se va a contratar.

El total de CPV supera el número de 9.000 y entre todos ellos solo pueden reservarse para empresas y entidades de economía social los objetos contractuales que figuran en el Anexo IV de la Lei 9/2017, del 8 de noviembre, de contratos del Sector Público. Por su interés, reproducimos el Anexo IV:

6. Advertencia en el anuncio de licitación.

Entre las particularidades que deben tenerse en cuenta en la tramitación de un contrato reservado para empresas y entidades de Economía Social está el advertirlo expresamente en el anuncio de licitación y mencionar su regulación específica. Así lo indica el apartado 4 de la disposición adicional 48 de la Ley 9/2007, de Contratos del Sector Público.

7. Los lotes reservados.

Al igual que analizamos la posibilidad de reservar lotes para Centros Especiales de Empleo y para Empresas de Inserción, también en el caso de empresas y entidades de economía social, esta es una opción plenamente legal y recomendable. Además, supone el mismo proceso que los CEEIS y las EI.

Mostramos como ejemplo un pliego relativo al contrato del servicio de ayuda a domicilio de la Diputación de Cádiz, en el que se reserva un lote a empresas y entidades de Economía Social y en el que, además, se concretan las entidades que pueden participar.

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